Se parte de la idea de que el derecho internacional es producto de la política internacional. Si se analiza el sistema y la política internacional encontraremos características bastantes dicientes: anarquía, relaciones de poder, defensa de los intereses nacionales, y formaciones de espacios de cooperación política internacional[1]. El derecho internacional si bien desea imponer orden, no podría ir en contra de estas fuerzas deterministas de la estructura internacional. Entonces, el derecho internacional encauza los comportamientos de sus actores y sin duda es imperfecto.
Dicho esto, los mecanismos, instrumentos e instituciones del derecho internacional permiten crear una idea constitutiva formal del mismo. Nos referimos a las convenciones, tratados y al derecho consuetudinario. Por otra parte, consta de órganos jurisdiccionales como la Corte Internacional de Justicia cuya función es entenderse sobre temas de diferendos y procesos consultivos que se puedan suscitar entre los Estados.
Las críticas sobre las falencias o vacíos del derecho internacional, se sitúan en la falta de una ‘policía internacional’ que aplique acciones coercitivas para conducir a todos los actores a la jurisdicción internacional. Si bien no es posible que exista una policía mundial, el carácter coercitivo interpelado por las instituciones está garantizado por los tratados que tienen efecto obligatorio entre los estados que lo suscriban. Además la costumbre como objeto del derecho no legislado, establece unas prácticas universales y objetivas que se cumplen con regularidad[2].
Otra crítica es la eficiencia de la Corte Internacional de Justicia. La eficiencia de una Corte de carácter internacional no puede ser condicionada por el número de fallos ejecutoriados ni por la cantidad de procesos contenciosos fallados. La Corte, ajustada a los principios rectores del derecho internacional, es muy cuidadosa sobre los temas que conciernen a su competencia jurisdiccional. Además casos como Ruanda, Yugoslavia, etc. ya son objeto de procesos a través de Cortes ad hoc. De todas formas la eficiencia de la Corte y su jurisdicción coactiva, depende en su totalidad de la aceptación y ratificación de los Estados. Es decir, es una aplicación constructivista.
El tema de la política internacional sobre los asuntos hemisféricos, debe ser atendido por el derecho internacional a través de los mecanismos de cooperación, y espacios de concertación. No obstante, la existencia del derecho internacional aplicado a los temas de nuestra agenda interamericana no es metajurídica, sino que obedece a la voluntad de los miembros y actores que componen su formulación.
De esta manera, el desarrollo del derecho internacional, como un sistema positivizado enfrentará no sólo los desafíos de su codificación, sino su consolidación como instrumento eficaz para encarar las realidades propias que acucian la agenda regional y global.
[1] Waltz, Kenneth. Theory of international politics. Boston, Mass.: McGraw-Hill, c1979.
[2] Sustento de esta disyuntiva la aborda Hans Kelsen, y clásicos teóricos en las llamadas teorías monista y dualista del derecho internacional.


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