En la escala evolutiva jurídica, el DI se ubica en el grado más avanzado de proyecto de ordenamiento normativo; contradictoriamente, su carácter primitivo en comparación al Derecho Interno de los Estados, es una de sus más rasgadas características. Esto demuestra nivel de desarrollo disímil que ambos presentan.
El Derecho Internacional Público resulta ser el alfa y el omega del orden jurídico universal. De él derivan y en él se depositan, dentro de su respectivo ámbito de competencia material, las más avanzadas normas de convivencia en términos de evolución ético-socio-cultural de la juridicidad; en él comienza y en él termina el ciclo de toda vida jurígena.
Verifica lo dicho, el hecho de que si bien la norma hipotética fundamental la encontramos ubicada en el DI, más precisamente en el uso establecido de los Estados, no podemos desconocer que el mismo necesariamente presupone, a su vez, una instancia u orden jurídico anterior. El Estado.
En el principio, y desde la cima de la pirámide jurídica, se encuentra la norma hipotética fundamental de Derecho Internacional, y es en ese sentido que constituirá un manantial de juridicidad, y a su vez, un factor de legitimación de las demás normas que le sigan en jerarquía normativa dentro del sistema jurídico universal. Así, ante un conflicto normativo, se le debe asignar primacía al derecho internacional conforme lo prescribe la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados.
Pero el uso establecido del Derecho Internacional Público y su consecuencia positiva, las normas jurídicas del DI, se han ido constituyendo sobre la base de la conciencia jurídica común de los pueblos, conciencia que se ha elevado por sobre los principios de derecho positivo interno de los Estados luego de que estos se sedimentaron en el inconsciente de la humanidad.. El final. En síntesis, dichas normas, presuponen aquellos principios jurídicos coincidentes en los que se asientan los ordenamientos positivos de los pueblos civilizados.
Estos principios jurídicos fundamentales son los que constituyen la base del DI, solución positivizada, a su vez, por el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
De todas maneras, si bien el DI se encuentra en la cúspide del sistema jurídico, no existe entre el DI y el Derecho interno de los Estados la misma relación temporal que se da dentro del Estado entre las normas dictadas en consecuencia de su propia norma fundamental. No se dio entre derecho interno y el derecho internacional, una necesaria relación que se haya desarrollado al amparo de un orden secuencio-temporal. Por lo tanto, no es interrogante que debamos responder ¿cuál fue primero?. Desde esta perspectiva es irrelevante.
Por el contrario, esta vinculación se ha caracterizado por ser de naturaleza atemporal, retroalimentativa y bidireccionalmente dinámica. En este sentido, el DI es fuente receptora y creadora de normas jurídicas de aplicación en el ámbito interno de los Estados.
Así se completa el cuadro evolutivo del ordenamiento jurídico, pues el sistema universal no es hermético ni estático. Este es un mero acercamiento al ciclo en el cual se constituye el principio y fin de la dialéctica positivista.
El Derecho Internacional Público resulta ser el alfa y el omega del orden jurídico universal. De él derivan y en él se depositan, dentro de su respectivo ámbito de competencia material, las más avanzadas normas de convivencia en términos de evolución ético-socio-cultural de la juridicidad; en él comienza y en él termina el ciclo de toda vida jurígena.
Verifica lo dicho, el hecho de que si bien la norma hipotética fundamental la encontramos ubicada en el DI, más precisamente en el uso establecido de los Estados, no podemos desconocer que el mismo necesariamente presupone, a su vez, una instancia u orden jurídico anterior. El Estado.
En el principio, y desde la cima de la pirámide jurídica, se encuentra la norma hipotética fundamental de Derecho Internacional, y es en ese sentido que constituirá un manantial de juridicidad, y a su vez, un factor de legitimación de las demás normas que le sigan en jerarquía normativa dentro del sistema jurídico universal. Así, ante un conflicto normativo, se le debe asignar primacía al derecho internacional conforme lo prescribe la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados.
Pero el uso establecido del Derecho Internacional Público y su consecuencia positiva, las normas jurídicas del DI, se han ido constituyendo sobre la base de la conciencia jurídica común de los pueblos, conciencia que se ha elevado por sobre los principios de derecho positivo interno de los Estados luego de que estos se sedimentaron en el inconsciente de la humanidad.. El final. En síntesis, dichas normas, presuponen aquellos principios jurídicos coincidentes en los que se asientan los ordenamientos positivos de los pueblos civilizados.
Estos principios jurídicos fundamentales son los que constituyen la base del DI, solución positivizada, a su vez, por el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
De todas maneras, si bien el DI se encuentra en la cúspide del sistema jurídico, no existe entre el DI y el Derecho interno de los Estados la misma relación temporal que se da dentro del Estado entre las normas dictadas en consecuencia de su propia norma fundamental. No se dio entre derecho interno y el derecho internacional, una necesaria relación que se haya desarrollado al amparo de un orden secuencio-temporal. Por lo tanto, no es interrogante que debamos responder ¿cuál fue primero?. Desde esta perspectiva es irrelevante.
Por el contrario, esta vinculación se ha caracterizado por ser de naturaleza atemporal, retroalimentativa y bidireccionalmente dinámica. En este sentido, el DI es fuente receptora y creadora de normas jurídicas de aplicación en el ámbito interno de los Estados.
Así se completa el cuadro evolutivo del ordenamiento jurídico, pues el sistema universal no es hermético ni estático. Este es un mero acercamiento al ciclo en el cual se constituye el principio y fin de la dialéctica positivista.