Con esta declaración, a modo de reserva, los Estados Unidos suscribieron la Resolución emanada de la Vigésimo Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la OEA celebrada en Washington D.C. el día 17 de Marzo del corriente año. Pero que significa realmente?
"… 4- Rechazar la incursión de fuerzas militares y efectivos de la policía de Colombia en territorio del Ecuador, en la Provincia de Sucumbíos, el 1º de marzo de 2008, efectuada sin conocimiento ni consentimiento previo del Gobierno del Ecuador, por considerar que ella constituye una clara violación de los artículos 19 y 21 de la Carta de la OEA."
Mas allá de los argumentos esgrimidos por la representación norteamericana en la Reunión de Consulta, que luego serán objeto de análisis, en pocas palabras la voluntad -declarada- de los Estados Unidos ha sido expresada en los siguientes términos.
1. No estar preparado para aceptar (o lo que es lo mismo decir que “no acepta”) las conclusiones contenidas en el 4° párrafo operativo.
2. Por lo tanto, no acepta el rehechazo de la incursión (o lo que es lo mismo decir “que la acepta”) de fuerzas militares y efectivos de la policía de Colombia en territorio del Ecuador, efectuada sin conocimiento ni consentimiento previo del Gobierno de Ecuador.
3. No acepta tampoco, que ello constituya una clara violación de los artículos 19 y 21 de la Carta de la OEA porque entiende, según veremos, se encuentra justificada.
Es decir que los Estados Unidos no aceptan que con la incursión militar no autorizada colombiana en territorio ecuatoriano, se hayan violentado los principios de no intervención ni de inviolabilidad territorial (arts. 19 y 21 de la Carta de la OEA).
Por su parte estos artículos establecen:
Artículo 21: El territorio de un Estado es inviolable; no puede ser objeto de ocupación militar ni de otras medidas de fuerza tomadas por otro Estado, directa o indirectamente, cualquiera que fuere el motivo, aun de manera temporal. No se reconocerán las adquisiciones territoriales o las ventajas especiales que se obtengan por la fuerza o por cualquier otro medio de coacción.
Ninguno de los dos argumentos transcriptos resiste el menor de los análisis. En cuanto a la crítica hacia la especificidad de la resolución, su simplicidad extrema la convierte en prácticamente vulgar y su manifiesta “sin razón” demuestra cierta temeridad por parte de los Estados Unidos sobre este punto. En cuanto al segundo, para que guarde coherencia con la totalidad de la declaración y con los principios rectores del Sistema Interamericano, debería entendérselo como conexo al tercero de los argumentos presentados. Por ello debe interpretarse la declaración de la siguiente forma:
Cuando se hace referencia a las disposiciones de las Cartas de la OEA y de las Naciones Unidas, se está haciendo referencia específica al legítimo derecho de autodefensa consagrado en el art. 22 de la Carta de la OEA y art. 51 de la Carta de las Naciones Unidas. Ello porque continua en este sentido la reserva:
“… de cualquier manera, ni esta resolución ni la resolución CP/RES. 930 (1632/08) afecta el derecho de autodefensa consagrado en el artículo 22 de la Carta de la OEA y el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas…”
El artículo 22 de la Carta de la OEA establece que : “Los Estados americanos se obligan en sus relaciones internacionales a no recurrir al uso de la fuerza, salvo el caso de legítima defensa, de conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de dichos tratados”.
Por su parte el artículo 51 de la Carta de la ONU preceptúa: “Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. Las medidas tomadas por los Miembros en ejercicio del derecho de legítima defensa serán comunicadas inmediatamente al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo conforme a la presente Carta para ejercer en cualquier momento la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales”.
En definitiva, qué han dicho los Estados Unidos en su declaración?
Por un lado, afirman indirectamente y de manera sutil que Colombia ha obrado en legítima defensa, y por otro, pretenden al mismo tiempo, negar válidamente la existencia de una violación al derecho internacional y sostener su justificación por intermedio del instituto en cuestión.
Es decir, que entonces, de acuerdo a su declaración, los Estados Unidos han aceptado que una incursión militar en territorio soberano de otro Estado, sin la debida autorización, constituye en principio, un uso de la fuerza ilegítimo. Por lo tanto, también ha aceptado que Colombia ha recurrido al uso de la fuerza, ya que sólo en este caso cobra vigencia práctica el instituto que se pretende aplicar al ser el mismo por naturaleza una excepción a la norma general de prohibición del uso de la fuerza.
Ello es así por cuanto la construcción lógica de esta especie de causal de justificación de derecho internacional presupone la existencia de una conducta, en principio, violatoria del derecho internacional vigente, a fin de luego determinar si se ha configurado el ilícito internacional o si por aplicación de este dispositivo permisivo, dicha conducta, reitero en principio ilegítima, es tolerada jurídicamente por la Comunidad de las Naciones.
Pero entretanto, también habrá que determinar, si es aplicable o no dicho instituto, en la medida en que se den o no las condiciones o requisitos de aplicabilidad en el caso concreto. Por lo tanto lo importante será determinar, si ese uso de la fuerza, encuentra justificación en la legítima defensa.
Una lectura detenida del instituto en cuestión, que ha sido invocado por los Estados Unidos, nos lleva a observar que dicho derecho no puede ser ejercido discrecionalmente, sino que muy por el contrario, debe serlo ejercitado en forma reglada, es decir, de conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de dichos tratados. En este sentido, habrá que remitirse a los mismos, entonces, para determinar si se ha hecho un uso legítimo o no de la fuerza armada al amparo del derecho de defensa y de esta forma, también concluiremos que desde la perspectiva del sistema interamericano, Colombia no ha ajustado su obrar a lo prescripto por los instrumentos vigentes en materia de mecanismos para garantizar la seguridad colectiva ni para la solución pacífica de controversias.
Pero por otra parte la legítima defensa se refiere exclusivamente a la defensa frente a un ataque armado, por lo que no es autorizada la defensa de carácter preventiva, que se produciría ante el temor fundado y razonable de una agresión inminente. Además el instituto esta regido por el principio de necesidad, en cuanto a que el ataque no pudiera evitarse por otros medios, por el principio de proporcionalidad entre aquel ataque y la respuesta del Estado agredido y por el principio de inmediatez de la medida defensiva, a fin de que la misma no se convierta en una agresión constitutiva de un ataque injustificado.
Entonces, sólo resta formularse los siguientes preguntas:
- Ha el Estado Colombiano efectuado un uso de la fuerza armada?
- En caso afirmativo, y para el caso concreto, con ello ha violentado los principios de soberanía territorial y de no intervención?
Aceptado ello, resta averiguar si es aplicable la excepción de la legítima defensa. Por lo tanto:
- Ha sido el Estado Colombiano victima de un directo ataque armado que justifique un accionar defensivo?
- En caso afirmativo, ha tenido el Estado Colombiano razonablemente a su disposición otros medios, que no impliquen el uso de la fuerza, para evitar el pretendido ataque armado?
- Por otra parte, ha obrado el Estado Colombiano inmediatamente y en forma proporcional al mismo?
- En caso también afirmativo, la norma particular de excepción al principio general de proscripción del uso de la fuerza armada, también autoriza la inobservancia de los principios generales de soberanía territorial y de no intervención?
- Ha obrado el Estado Colombiano de conformidad con los tratados vigentes o en cumplimiento de dichos tratados en el Sistema Interamericano y de acuerdo a los principios de derecho internacional, en especial, los que regulan el instituto de la legítima defensa?
- Entonces, es aplicable el instituto de la legítima defensa al caso concreto?
- Por lo tanto, ese uso de la fuerza armada probado -e inclusive reconocido por los Estados Unidos- resulta legítimo o es violatorio de los principios enunciados y por ende ilegítimo? La respuesta es clara.
Este tipo de argumentos -los expuestos por los Estados Unidos- nos recuerdan, en cierto punto, a los utilizados en el caso relativo a las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra ella, resuelto por el Tribunal de la Haya y como en aquella oportunidad deben ser rechazados.
Pero por otra parte, podrían constituir un antecedente a modo de stoppel en la medida que los Estados Unidos han reconocido que una incursión de este tipo en territorio soberano de otro Estado constituye, ante todo, un uso de la fuerza que a modo de principio se presume de carácter ilegítimo, habida cuenta de la norma general que la proscribe de las relaciones internacionales, ya que recién luego -y sólo por vía de la excepción-, puede analizarse si es aplicable o no el instituto de la legítima defensa, y en su caso, si ha sido ejercido de conformidad a las reglas del Derecho Internacional.